GESTORES CULTURALES, JURISPRUDENCIA Y POLÍTICAS PUBLICAS

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Actualmente, los Derechos económicos, sociales y culturales (DESC), están reconocidos como derechos humanos en diversos instrumentos internacionales, así como en las constituciones de diversos países. En este histórico documento, todos los derechos humanos son colocados en la misma posición de importancia, subrayando así la idea de que están entrelazados y que cada uno es necesario para la plena realización del resto de los derechos (principio de interdependencia e integralidad de los derechos humanos.
Asimismo, tratados internacionales más recientes reconocen a la par los derechos civiles y políticos, y los DESC para personas y grupos de personas minoritarios: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y su Primer Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Por ende, los DESC cuentan con la misma jerarquía que los derechos civiles y políticos y son igualmente exigibles y justiciables. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 afirmó que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí” y que “la comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”*.

Las violaciones a los DESC** impactan tanto en la dimensión individual como en la colectiva. Los casos son múltiples y evidentes en la comunidad de artistas independientes, autos emancipados, auto gestionados y gestores culturales contra hegemónicos a quienes se les niega políticas públicas de promoción y protección a la creación y difusión de la pluralidad e identidad cultural. Quienes se mantienen condicionados a no molestar la hegemonía, status quo, stablisment o la praxis política de turno, afectándose la pluralidad de los contenidos culturales, la pluralidad estética y de lenguajes artísticos. Por tanto, vulnerándose los derechos a la libertad de conciencia; a la igualdad ante la ley; a nuestra integridad física, moral y síquica; a la libertad de difusión del pensamiento; a la libertad de creación intelectual y artística; al goce de un ambiente equilibrado y adecuado desarrollo de nuestras vidas. La responsabilidad del Estado en propiciar el acceso a la cultura, fomentar su desarrollo y difusión; su deber de proteger la pluralidad cultural, se encuentra vulnerado pese a estar garantizados por los Tratados, Pactos Internacionales y Convenciones de rango constitucional vinculante, ratificadas por diversas sentencias*** del Tribunal Constitucional y por sobre todo por nuestra Constitución****. A esto habría que sumar el contenido expreso que estado debe garantizar la pluralidad ideológica y la convivencia pacífica en el art 13 inc. 2 del Protocolo del Salvador y los articulados del Pacto de Derechos Civiles y Políticos Art. 18, 19, 26.

Si bien es cierto que la Convención Sobre la Protección y Promoción de las Diversas Expresiones Culturales, es un documento más cercano a nuestra actividad cotidiana, no se debe descuidar la exigibilidad y justiciabilidad permitidos en diversos documentos supranacionales, incluido el Protocolo de San Salvador y la Convención de Viena, que impreca a los estados miembros el cumplimiento de la jurisprudencia internacional.

En la medida en que todos los seres humanos compartimos las mismas necesidades básicas, la protección y promoción de los DESC nos deben interesar a todas y a todos. el Tribunal Constitucional desarrolla ampliamente la figura de la inconstitucionalidad por omisión y se le otorga operatividad y alcance práctico a esta figura del derecho comparado, haya dado los resultados esperados, contribuyendo a cambiar en la realidad una larga historia de desatención. STC Exp. N° 5427-2009-PC/TC

No obstante es un hecho que su realización cobra un sentido de mayor urgencia para aquellas personas que nos encontramos históricamente en situación de marginación y exclusión, dado que se nos a sido negados los recursos y las oportunidades indispensables para la realización de nuestros derechos humanos por acción u omisión. Teniendo en cuenta que nuestra labor creativa no solo es expresiva, sino también existencial. Es decir la protección a la producción e industria cultural pasa por la protección a nuestro cuerpo y su existencia expresiva, pues tomado en cuenta los criterios de la Convención Sobre la Protección y Promoción de las Diversas Expresiones Culturales, el modo de creación, producción, transmisión de los artistas independientes, autos gestionados y gestores culturales contra hegemónicos, pasa por la instrumentalización de nuestro propio cuerpo. Hemos politizado la existencia, situación y condición de nuestro cuerpo, su sentido simbólico, cultural y su exposición en el espacio público, instrumentalizándolo como contenido y soporte de un lenguaje estético y expresión artística.

De por sí, los DESC mismo son exigibles y justiciables, la comunidad de artistas independientes, auto emancipados, auto gestionados y gestores culturales contra hegemónicos, no solo somos sujetos políticos o politizados por nuestra condición y situación, sino también sujetos de derecho, a los que corresponde buscar las protecciones constitucionales de amparo, habeas data, procesos de inconstitucionalidad, cuando normas de menor rango (nacional, regional o local) impiden el goce y el ejercicio pleno de nuestros derechos. Dado que no son ni programáticos, ni condicionados a la disponibilidad económica.

La realidad es que la pobreza constantemente pisa nuestros talones, pese a la fastuosidad y al prejuicio que gozamos de privilegios por nuestro oficio. Esta situación se agudiza cuando las normas y políticas públicas culturales tienen un tinte monolítico, hegemónico y monista impidiendo el ejercicio pleno de nuestra labor creativa, sin entender que esta labor es transversal en la sociedad peruana. El resultado es que reiteradamente nos encontramos situación y condición de discriminación, desigualdad, exclusión, desventaja y expuestos a la indefensión de nuestros derechos.

Existe el mito que la protección del derecho al ejercicio, acceso al arte, la cultura y por ende a nuestros Derechos Humanos y Culturales son costosos pues implican la construcción de infraestructuras y grandes inversiones financieras y humanas, fastuosos teatros, galerías, sinfónicas, museos, ediciones carísimas de libros etc. para garantizar el pleno disfrute. Pero también es cierto que este es un enfoque restrictivo, que alcanza a beneficiar a muy pocos creadores y casi nunca a los artistas independientes, auto gestionados y gestores culturales contra hegemónicos.

Pese a existir múltiples dimensiones y formas creativas de cumplir y garantizar los derechos culturales, el estado debería empezar por facilitar, no interferir y derogar normas que impiden el ejercicio de nuestros derechos en equidad. No significa que el estado renuncie al deber de implementar políticas culturales hegemónicas o monistas si fuera ese su interés, pero haría bien en propiciar la no interferencia política que restringe la libertad de creación, pensamiento y el pluralismo ideológico, estético o artístico.

Debo recordar que el Comité DESC, han venido señalando y confirmando el principio jurídico que de todos los derechos se derivan tres tipos de obligaciones: la obligación de respetar, que consiste en abstenerse de impedir u obstaculizar la realización de los derechos de las personas; la obligación de proteger, que consiste en adoptar las medidas para evitar que terceras personas puedan restringir o anular los derechos humanos de otras personas y; la obligación de realizar, que consiste en adoptar las medidas positivas para garantizar que las personas puedan acceder al ejercicio de sus derechos humanos, aún cuando no puedan hacerlo por sus propios medios y recursos. Por tanto los artistas independientes, auto gestionados y gestores contra hegemónicos, exigimos se respete, proteja y realice la defensa jurídica de nuestros derechos constitucionales y supranacionales.

Citas:

*Declaración y Programa de Acción de Viena (Parte I, párrafo 5).

**“Los derechos económicos, sociales y culturales tienen por objeto asegurar la protección plena de laspersonas en tanto que tales, partiendo de la base de que las personas pueden gozar de derechos, libertades y justicia social simultáneamente. De todas las normas globales de derechos humanos, el Pacto más importante para la protección de estos derechos humanos básicos”. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Folleto Informativo Nº 16).

“PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” Artículo 13 Inc. 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo de acuerdo en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y su dignidad y deberá fortalecer el respeto de los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades para el mantenimiento de la paz .

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 18 1.” Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia”
Artículo 19 1. Toda persona tiene derecho a sostener opiniones sin interferencia. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. En este sentido, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

*** Sentencias tribunal constitucional:

“este Colegiado ha manifestado que “[…] tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades” (STC N.º 0047-2004-AI/TC. Fundamento 22.

Fundamento 22. Adicionalmente cabe señalar que, si bien el artículo 55.º de la Constitución es una regla general para todos los tratados, ella misma establece una regla especial para los tratados de derechos humanos en el sistema de fuentes. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece:

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Como puede apreciarse, nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades. Estos tratados no solo son incorporados a nuestro derecho nacional –conforme al artículo 55.º de la Constitución–sino que, además, por mandato de ella misma, son incorporados a través de la integración o recepción interpretativa

“condición de derecho fundamental específico, producto de su reconocimiento en un tratado con rango constitucional” (sentencias 6316-2008-PA/TC y 5427-2009-PC/TC)

EXP. N.° 06316-2008-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUBDAMENTO 19. Sobre la relevancia jurídica de los tratados y convenios suscritos por el Perú, este Colegiado ha manifestado que “[…] tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades” (STC N.º 0047-2004-AI/TC, fundamento 22). En esta misma dirección, este Tribunal ha sido enfático en sostener que los “[…] tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” (STC N.º 0025-2005-PI/TC, fundamento 33). Por tanto, y conforme ya se ha tenido oportunidad de establecer (STC N.° 3343-2007-AA/TC, fundamento 31) …. Forma parte del sistema constitucional nacional de protección de los derechos de los pueblos indígenas y, en consecuencia, se convierte en parámetro normativo y de interpretación para el control de los actos o decisiones de los poderes públicos que interfieran en los derechos de dichos pueblos.

**** Constitución Política del Peru Artículo 55°. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

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